COAPI - Colegio oficial de agentes de la propiedad industrial

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CAPITULO 8

Del régimen disciplinario

Artículo 41
. De la responsabilidad disciplinaria.
Los agentes de la propiedad industrial están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.

Artículo 42
. Del órgano competente para exigirla. Recursos.

La Junta Directiva es el órgano competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de la que pueda corresponder a la Administración competente en materia de propiedad industrial.
Los actos dictados por la Junta Directiva en el ejercicio de la potestad disciplinaria serán directamente recurribles ante los Juzgados y Tribunales de orden contencioso-administrativo, sin perjuicio del potestativo de reposición que pudiera interponerse ante la propia Junta Directiva.

Artículo 43
. Bases del procedimiento disciplinario.

La responsabilidad disciplinaria se exigirá, en todo caso, previa la formación de expediente, que habrá de seguirse por los trámites establecidos en la legislación general administrativa en lo que tiene de aplicación, y siempre con aplicación del principio de audiencia y de las garantías de defensa del expedientado.
Se aplicarán supletoriamente a su tramitación las normas procedimentales del régimen disciplinario y sancionador de la función pública.

Artículo 44. De las sanciones.
Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves: el grado mínimo de sanción para las faltas muy graves será la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a seis meses y un día. El grado máximo para las sanciones muy graves será la expulsión.
2. Para las faltas graves: el grado mínimo será la suspensión del ejercicio profesional por quince días y el grado máximo la suspensión por seis meses.
3. Para las faltas leves: la sanción será el apercibimiento por escrito y la amonestación privada.

Artículo 45
. Registro y cancelación de sanciones.
Las sanciones que se impongan se harán constar en el expediente personal del colegiado y estas anotaciones serán canceladas por el procedimiento y plazos establecidos en el procedimiento sancionador administrativo.

Artículo 46
. Competencia disciplinaria en cuanto a miembros de la Junta Directiva.

La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en el caso de que el expediente se refiera a miembros de la Junta Directiva podrá delegarse por ésta en una Comisión designada de entre sus miembros, de número impar, que estará presidida por el más antiguo de los componentes de dicha Comisión.

Artículo 47. Faltas disciplinarias muy graves.
Son faltas muy graves:
a) Haber incurrido en la pérdida de calidad de agente inscrito en el Registro Especial de la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud de expediente sancionador.
b) La infracción muy grave de las disposiciones de los presentes Estatutos, reglamentos de régimen interior y acuerdos colegiales legalmente adoptados.
c) La ocultación intencionada de causas de incompatibilidad o incapacidad para el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad industrial.
d) El incumplimiento grave del deber de secreto profesional.
e) La omisión grave de la debida diligencia en el desarrollo de las funciones profesionales.
f) El quebrantamiento grave de los deberes de fidelidad y lealtad en el ejercicio de la profesión.
g) Representar intereses en conflicto sin consentimiento de los interesados y con daño grave para los mismos.

Artículo 48. Faltas disciplinarias graves.
Son faltas graves:
a) Las infracciones de las normas que sobre publicidad se contienen en estos Estatutos o puedan dictarse en el futuro.
b) El incumplimiento de normas y acuerdos colegiales que no revista la calidad de infracción muy grave.
c) La realización de actos que quebranten la ética o la dignidad profesional, el respeto debido a los derechos de los particulares o los límites de la protección de los derechos establecidos en la legislación de protección a los consumidores.
d) La realización de conductas descritas en el artículo anterior cuando no revistieren la trascendencia suficiente para ser calificadas como faltas muy graves.
e) Favorecer o encubrir el intrusismo profesional.

Artículo 49
. Faltas disciplinarias leves.
Son faltas leves:
a) Las conductas que contravengan los deberes impuestos en estos Estatutos o en cualquier otra norma legal o reglamentaria, que no tengan alcance suficiente para ser calificadas como faltas graves.
b) Las desatenciones y desconsideraciones con otros agentes de la propiedad industria


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